martes, 17 de marzo de 2009

INFORME JURIDICO AGENCIA ESPAÑOLA PROTECCIÓN DE DATOS



Agencia Española de Protección de Datos
c. Jorge Juan 6 28004 Madrid

www.agpd.es Gabinete Jurídico
Informe 377/2008


La consulta plantea varias cuestiones relacionadas con la instalación de cámaras de videovigilancia, en los supuestos descritos en la misma. A tal efecto se diferencia en la consulta entre los supuesto de vigilancia sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se Regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y los de vigilancia del tráfico, a los que se refiere la Disposición adicional octava de la citada Ley Orgánica. En concreto, se plantea si procede la notificación de ambos tipos de ficheros a los efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y cómo ha de darse cumplimiento al deber de información exigido en la Instrucción 1/2006 de esta Agencia Española de Protección de Datos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, "se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales (…) los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia".
Esta previsión se completa con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, a cuyo tenor "el tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia."
A su vez, dado que de la consulta se desprende que las grabaciones son instaladas y visionadas por la propia Policía Local, debe recordarse que según el artículo 3.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tiene la condición de tales "los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales".
Por este motivo, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, ya citada con anterioridad. En este sentido, debe recordarse que, según dispone el artículo 1.1 de dicha Ley, su objeto es regular "la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública".
No obstante, señala el artículo 1.2 de la propia Ley Orgánica 4/1997 que "sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal". En consecuencia, y como ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 serán de aplicación supletoria a los supuestos regulados por la Ley Orgánica 4/19997 en todo lo no expresamente previsto en la misma.
De este modo, serán de aplicación a los sistemas de vigilancia previstos en la citada Ley Orgánica 4/1997 las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999 en dichas materias no reguladas, y en particular las que imponen la obligación de adoptar la correspondiente norma de creación de los ficheros y las que obligan a la notificación del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.
Asimismo en relación con las cámaras instaladas para la vigilancia del tráfico, es preciso recordar, como señala la propia consulta, que la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 dispone que "la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.
En consecuencia, el establecimiento de estos dispositivos, no sujetos al régimen establecido por el articulado de la Ley Orgánica 4/1997, quedan plenamente sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y en consecuencia a su normativa de desarrollo, entre la que se encuentra la Instrucción 1/2006.
Por tanto deberá igualmente en este caso procederse a la adopción de la correspondiente norma de creación del fichero y a su notificación para la inscripción en el Registro general de Protección de Datos.
Por tanto, deberá procederse a la notificación de los ficheros con la única salvedad prevista en el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006 que considera que "no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real."
Respecto a los ficheros que han de crearse, dada la finalidad de los mismos y su distinto régimen regulador, será igualmente necesaria la creación de ficheros separados que atenderán, respectivamente, a las funciones previstas en la Ley Orgánica 4/1997 y al control del tráfico.
En cuanto al cumplimiento del deber de informar, debe en primer lugar hacerse referencia a las cámaras sujetas a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, cuyo artículo 9 establece un régimen especial al efecto, disponiendo que "el público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable".
En este sentido, dispone el artículo 21.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/1997 que "la información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente", añadiendo el artículo 21.2 que "dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.
En cuanto al modo en que habrá de darse cumplimiento al citado deber, el artículo 22 del citado reglamento dispone que:
"1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.
2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el Anexo al presente Reglamento.
3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997."
En consecuencia, tratándose de videocámaras instaladas al amparo de la Ley Orgánica 4/1997, deberá procederse al cumplimiento del deber de información en los términos previstos en el artículo 22 de su Reglamento de desarrollo, dado que la legislación específica en esta materia sí contniene normas concretas relacionadas con el cumplimiento de este deber.

Por su parte, en relación con las cámaras instaladas para a vigilancia del tráfico, será de aplicación a las mismas lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, interpretado conforme al artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que señala que "los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Concluye el precepto disponiendo que "el contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción".
En relación con el modo de proceder al cumplimiento de este deber, habrá de verificarse mediante la inclusión del correspondiente cartel informativo en el perímetro de la zona objeto de vigilancia. Así, el informe de esta Agencia de 2 de abril de 2008 señala que "podrá informarse a la entrada de la ciudad de la existencia de cámaras de vigilancia para el control del tráfico y la seguridad pública".

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